Trabajos Prácticos T & P -1

Tuesday, October 03, 2006

TP-VIDA PREVISIONAL

TRABAJO PRACTICO - VIDA PREVISIONAL
Equipo Nro 1
Integrantes:

Lorena Minadeo
Zara Bravo
Yesica Beron
Haydee
Alejandro Vulcano

Fecha : 14/08/2006

Profesores: Lic. Jorge Oriol
Lic Lopez Bogado


Breve Reseña Histórica De Los Seguros De Vida

El hombre a lo largo de la historia debió afrontar eventualidades que no podía evitar y que ponía en peligro su patrimonio económico en algunas ocasiones a su propia vida. 900 a.C. en la isla de Rodas en el Mediterráneo, se creó una ley que le solicitaba a los propietarios de las embarcaciones hacer un deposito de dinero con el fin de protegerlos ante la perdida de las mismas.También se vieron beneficiados los soldados cuando tenían victorias militares. Parte de estas pagas le eran retenidas por el gobierno que formaba un fondo y su destino era por su retiro, o en caso de fallecimiento, el fondo era destinado a la familia.
Luego, en la edad media, se crearon los primeros seguros específicos sobre la vida humana. Estos seguros cubrían a los capitanes embarcaciones por secuestro de las mismas o por muerte a manos de piratas. Al rededor del siglo XIV aparecen las primeras pólizas de seguros en Florencia, Génova, Pisa. En estas ciudades se encontró documentación a lo que llamamos productores de seguros. En Génova, se creo por primera vez una comunidad de riesgo formada por los que participaban en el comercio marítimo.A fines de siglos, en Portugal ingresa la forma de riesgos marítimos y luego lo adopta Holanda, Inglaterra.
En 1583 se redacto en Londres, Inglaterra la primera póliza que se conoce como seguro de vida que se cerraba con la palabra "Dios de al Nombrado Salud y Larga Vida" (y paradójicamente al mes fallece quien redacto la póliza).
Recién 200 años después, cuando comenzaron los estudios actuariales de la mortalidad para las distintas edades, que permiten hasta hoy calcular en forma científica el riesgo real para cada caso.La iniciación de la gran industria en Inglaterra, originó la creación de las primeras compañías de seguros y además los orígenes del seguro de vida.Hacia el Siglo XVIII impera en Europa la teoría mercantilista que fomenta la idea de la prevención. Uno de los principios era el aumento de la población y se lograba fomentando el matrimonio y la vida familiar. Fue la manera que los gobernantes prestaran especial apoyo a las cajas e instituciones que pagaban dotes o socorrían viudas y huérfanos. Estas instituciones han sido el origen del seguro de vida. Sobre fines del siglo XIX se introduce en Francia el seguro contra accidentes de trabajo mediante la póliza de seguro colectivo combinado que garantizaban indemnizaciones globales a los trabajadores accidentados.
Cada individuo tiene diferentes requerimientos de protección para el y su familia. Por alguna razón al seguro de vida se lo llama "El Gran Padrino" al reemplazar los ingresos del padre o sostén de familia.
Seguros De Vida Colectivo

Los Seguros Colectivos reúnen a varios individuos en una sola póliza, que es contratada por el Tomador (en este caso la AFJP).
El grupo cubierto debe necesariamente tener algún vinculo como ser profesional, laboral o de otro tipo de asociación. Es necesario que él vínculo que reúna al grupo asegurado sea distinto al del interés de Contratar el Seguro.


Características

v Primas inferiores a las Contratadas Individualmente.
v No se suelen solicitar reconocimientos Médicos a priori, pero sí declaraciones de salud.
v El final de la cobertura del Seguro de Vida se establece para todos los integrantes a la misma edad (60 o70 años) sea cual sea su edad al inicio de la póliza.


Encuadre Del Sist. Previsional En Los Seguros

Este tipo de sistema se ubica dentro de los Seguros Sociales; en estos la voluntad de las partes tiene alcance limitado.
En el Seguro Social la voluntad Individual es reemplazada por la voluntad de la Ley. Es esta quien determina las prestaciones debidas, fija las contribuciones o primas y regula la totalidad de su funcionamiento.
También en el Seguro Social, “la obligación de cada parte sigue su propio destino con independencia de la otra. Ello, en razón de que el Seguro Social tiende a satisfacer en forma “Inmediata” un interés Colectivo.
La independencia de las obligaciones de las partes en los Seguros Sociales se manifiesta en el hecho de que el asegurador esta obligado a efectuar su prestación en caso de ocurrido el evento previsto, aun cuando el asegurado no haya abonado su prestación en el plazo establecido.
No puede apelar a la Exeptio Inadimpleti Contractus, ni a la Caducidad, ni a la Rescisión por incumplimiento de las cargas del asegurado, quedándole solo la vía de la ejecución coactiva.
Esta independencia ser la reconoce con la denominación genérica de “Automaticidad de las prestaciones”.

Obligaciones De Las A.F.J.P
Con el fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones las administradoras deberán en virtud de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 24241 contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento para sus afiliados.
La suma asegurada en esta contratación se determinará conforme a lo establecido en los artículos 91 (Financiamiento), 92 (Capital complementario), 93 (Capital técnico), 94 (Capital de recomposición), 97 (Ingreso Base), 98 (Prestación de referencia de beneficiarios de Pensión) y en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.


Aportante Regular

El afiliado que reúne treinta (30) años de servicio en aporte ò que reúne treinta (30) aportes dentro de los últimos treinta y seis (36) meses inmediatos anteriores a la fecha de contingencia de la invalidez o fecha de fallecimiento.


Aportante Irregular

El afiliado irregular es el que reúne entre 18 y 29 aportes dentro de los últimos 36 meses anteriores inmediatos a la fecha de contingencia ò tengan 15 años de servicio con aportes y 12 aportes dentro de los últimos 60 meses anteriores a la fecha de ocurrencia.


Aportante Irregular sin derecho

Es aquel afiliado que no reúne 18 aportes dentro de los últimos 36 meses. No tiene derecho al beneficio.



*El capital complementario: es la suma de dinero que debe sumarse al saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado para poder financiar las pensiones por fallecimiento y los retiros definitivos por invalidez.
*El capital de recomposición: es un importe equivalente a los aportes que el afiliado dejó de hacer a su cuenta mientras cobraba el retiro transitorio por invalidez, y que corresponde integrar en la cuenta de capitalización individual cuando el afiliado termina de cobrar el retiro transitorio por invalidez y puede volver a trabajar.
*El retiro transitorio por invalidez: debe ser pagado las A.F.J.P mensualmente al afiliado declarado en tal situación durante un plazo de 36 a 60 meses.


Procedimiento en caso de Invalidez / Fallecimiento

Retiro por Invalidez

Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa.
La incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más; se excluye la invalidez social o de ganancias y cuando hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la Jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laboral del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en la ley N° 24.241 de Jubilaciones y Pensiones.

Dictamen Transitorio Por Invalidez

- El afiliado podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.
- Para efectuar tal solicitud, el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios/ diagnósticos y certificaciones médicas que posea, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente atienden, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados.
- La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descripta, para dar curso a la solicitud.
- En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma. De ser positivo, la administradora deberá remitirla dentro de las 48hs. a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado.
- La administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la reglamentación determine:
1) Copia de la solicitud del afiliado.
2) Actuación ante las comisiones médicas.

La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la solicitud.

El trabajador tendrá derecho al retiro por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En éste caso, el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado.
Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por ciento (70%) del haber de éste retiro.

Las Comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados:
- tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
- Dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso técnico y administrativo.

La fecha de ocurrencia de invalidez se tomará con la fecha de solicitud (presentación) del caso.

Dictamen Definitivo por Invalidez

Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.

Pensión por Fallecimiento

En caso de muerte del Jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

a) La/ El viudo
b) La/ El conviviente acreditando certificación de convivencia de dos (2) años si tienen hijos en común y cinco (5) años si no los tienen.
c) Los hijos solteros sanos, las hijas solteras sanas y las hijas viudas sanas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
d) Si él/ la / los hijos fueran inválidos y se constata la incapacidad a la fecha de contingencia, gozarán de pensión de por vida.

Financiamiento:
Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización, se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta ley.


El Pago de la Prima:

Algunos afirman que como en todo seguro, la mora en el pago de la prima origina la suspensión de la garantía. Por ello, quien no cotiza sus aportes obligatorios, no esta pagando la comisión de AFJP y las primas del seguro.
Entonces quien no integra aportes previsionales no paga la prima del seguro y consecuentemente se suspende la cobertura por Invalidez y Fallecimiento.
Pues nada más inexacto ya que en primer lugar, los periodos de calificación son comunes para ambos regímenes; Reparto y Capitalización, y solo por este ultimo se financian las prestaciones por Invalidez y Fallecimiento mediante un seguro.
En segundo término, porque la naturaleza y estructura del seguro previsto en el Art. 99 de la ley 24.241 hace que el asegurado sea la AFJP y no sus afiliados, siendo solamente ella la responsable del pago de la prima.

Calculo para la Liquidación:

En la liquidación se toman en cuenta diferentes factores: edad del causante cantidad de beneficiarios, ingreso base y condición de aportante.

Ingreso Base:
Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que excedan el máximo fijado de 60 veces el Aporte Medio Provisional Obligatorio (AMPO), cuyo valor es de $80.- El valor mínimo tampoco podrá ser menor tres veces el valor del AMPO. El cálculo del ingreso base, una vez determinado, deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.

1) Retiro por invalidez:
En el caso del Retiro Transitorio por Invalidez, que comprende los tres años inmediatos a la fecha de dictamen transitorio de invalidez, se le otorgara al afiliado (Beneficiario) que acceda al beneficio una renta mensual que comenzara a devengar a partir de la fecha de cese de las remuneraciones, para el afiliado en relación de dependencia, y a partir de la fecha de solicitud de prestaciones (fecha de contingencia) para el afiliado autónomo. Este beneficio corresponderá al 70% del ingreso base, si el afiliado es regular y al 50% si es irregular con derecho. El periodo de tres años de invalidez transitoria podrá ser extensible a dos años mas mediante dictamen de Comisión Medica que conceda la prorroga excepcional. Durante esos dos años, el afiliado continuara percibiendo la renta mensual.
La liquidación del Retiro Transitorio por Invalidez también comprenderá el capital de recomposición que corresponde al monto representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.

2) Pensión Por Fallecimiento:
Para la liquidación de este beneficio se tendrá en cuenta el ingreso base a la fecha de ocurrencia, la condición de aportante y la cantidad de derechohabientes a la fecha de fallecimiento. A los efectos de calcular la prestación de referencia (capital a integrar) se tendrá en cuenta 70% del ingreso base si el afiliado es regular, y el 50% si es irregular con derecho. También se aplicaran, para calcular la integración, los porcentajes correspondientes por derechohabiente:
a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión.
b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión.
c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.
III. En caso que no hubiere beneficiarios con derecho a pensión, la aseguradora no realizara ninguna integración, salvo que exista capital de recomposición, el cual será liquidado y depositado en la cuenta de capitalización del afiliado. Los herederos legales tendrán derecho a retirar dicho capital.

3) Retiro definitivo por Invalidez:
Una vez cumplido el plazo de invalidez transitoria el afiliado será revisado nuevamente por la Comisión Medica. En caso de determinarse la invalidez definitiva a través de un dictamen definitivo de invalidez se procederá a la liquidación del beneficio. Para la liquidación se tendrá en cuenta el mismo ingreso base determinado en el Retiro Transitorio y la misma condición de aportante. En este calculo, se incluirán los derechohabientes existentes a la fecha de contingencia de la invalidez definitiva (Fecha de dictamen definitivo), teniendo en cuenta los porcentajes por derechohabiente establecidos anteriormente y la expectativa de vida del afiliado.



















Evolución de la Producción

Como se observa en el siguiente cuadro, la producción total del Mercado de Vida tuvo un comportamiento decreciente hasta mediados del año 2003 pero se recupero fuertemente en los dos periodos siguientes.
En efecto, su nivel de producción creció en un 34% en el ejercicio 2003/04 y un 24,6% en el ejercicio concluido el 30 de Junio del 2005.
El incremento de las tasas de primas cobradas a las AFJP en el ramo Vida Previsional por varias compañías y a ciertas grandes cuentas de reparticiones del Estado Nacional, sumado a nuevas suscripciones de coberturas corporativas y al aumento de la masa de recaudaciones y numero de afiliados a las AFJP, son las causantes de este comportamiento, el cual se cree podría continuar en el corto plazo.
En efecto, la producción del primer semestre del ejercicio 2005/06 fue mas del 26% superior al del mismo periodo del 2004, unos 711 millones contra 563 millones de Pesos.







Concentración de la Producción

En este mercado se notan similares características al de riesgos patrimoniales por la concentración en pocos operadores de la mayor parte de la producción.
En el siguiente cuadro, se puede observar la concentración del Mercado de Seguros de Vida en las Principales Compañías.




RANKING DE PRODUCCIÓN TOTAL AL 30-06-2005

Vida Provisional (Cifras En Millones De Pesos)



1 Internacional Vida 219.0
2 Consolidar Vida 141.8
3 Siembra Vida 132.8
4 HSBC- N.Y.Life Vida 100.3
5 Nación Vida 75.3
6 Binaria Vida 57.5
7 Metropolitan Vida 28.2
8 Previsol Vida 25.3
9 Profuturo Vida 20.6
10 SMG Life 13.0









Principales Ariculos. de la Ley 24.241


ARTICULO 1º - Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de Capitalización.
Concepto de remuneración
ARTICULO 6º - Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos
ARTICULO 7º - No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

ARTICULO 9º - A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
ARTICULO 25º. - Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento
Normas aplicables
ARTICULO 27º. Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de el afiliado en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal mas la Prestación Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.
También estará a cargo de dicho régimen la pensión por fallecimiento del beneficiario de alguna de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 17.
Las prestaciones indicadas, en los párrafos precedentes se regirán para su otorgamiento por los mismos requisitos que para dichas prestaciones establece el Régimen de Capitalización.
El Calculo de la Prestación Básica Universal se efectuara de acuerdo a el articulo 20 inciso a), considerando como años de servicio la suma de los años de servicios con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento mas los años futuros hasta la edad establecida en el articulo 19, incisos a) y b), o la establecida en el articulo 37, si correspondiere.
En ningún caso la prestación establecida en este artículo será superior al haber de las prestaciones establecido en el artículo 28.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del titulo III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece en los artículos en los artículos 97 y 98.

Haber de las prestaciones
ARTICULO 28º. - El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97;
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98;
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.

Retiro por invalidez
ARTICULO 48º. - Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.

Dictamen transitorio por invalidez
ARTICULO 49º. -
1. Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descrita para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.

2. Actuación ante las comisiones médicas
La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a la ANSES en los casos del artículo 91 in fine.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un médico para estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.

3. Actuación ante la comisión médica central
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación, para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social
Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas.
La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.

5. Efecto de las apelaciones
Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.

6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica.
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros vida podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.

Dictamen definitivo por invalidez
ARTICULO 50º- Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.

Comisiones médicas. Integración y financiamiento
ARTICULO 51º.- Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por tres (3) médicos que serán designados por concurso público de oposición y antecedentes por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo necesario.
Los gastos que demande el funcionamiento de las mencionadas comisiones serán financiados por las administradoras en conjunto, en la proporción que corresponda según el número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas. Las normas reglamentarias determinarán los procedimientos aplicables a tal fin.

Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
ARTICULO 52º. - Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.

Las normas deberán contener:
a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas;
b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas;
c) El procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona;
d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas;
e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.


Pensión por fallecimiento. Derechohabientes
ARTICULO 53º. - En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

Financiamiento
ARTICULO 91º - Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba integrar la administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93.

Capital complementario
ARTICULO 92º - A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre:
1) el capital técnico necesario determinado conforme al artículo 93
2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo.

Capital técnico necesario
ARTICULO 93º - El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas:
a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27;
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.
El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98.

Capital de recomposición
ARTICULO 94º - Se define como capital de recomposición al monto representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.

Responsabilidad y obligaciones
ARTICULO 95.º- La administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a:
a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos;
b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inciso a).

Otras obligaciones de la administradora
ARTICULO 96º - La administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente por los siguientes conceptos:
a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;
b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;
c) La integración del capital de recomposición, cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias.

Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante
ARTICULO 97º - Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9 excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:
a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) el artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;
b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95, que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.

Prestación de referencia de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento
ARTICULO 98º. - Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;
3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.


Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
ARTICULO 99º. - Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada administradora deberá contratar, a través de las compañías de seguros definidas en el artículo 175, una única póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, mediante una licitación cuyas bases deberán publicarse en uno de los diarios de mayor circulación en el país y del domicilio de la administradora, pudiendo ésta optar por cualquiera de las propuestas que se ajusten a las mencionadas bases.
El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradora de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación, dictarán en conjunto las pautas mínimas a las que deberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.
En caso de quiebra o disolución de la administradora y mientras dure el proceso de liquidación, los débitos que se practiquen a las respectivas cuentas de capitalización individual, por el concepto de comisiones según lo establecido en el artículo 67, se destinarán en primer término al pago de la prima de la póliza de seguro que establece el primer párrafo de este artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además, subsistirá la obligación de la compañía de seguros de financiar los retiros transitorios por invalidez y los respectivos capitales complementarios o de recomposición, a la administradora en quiebra, disolución o proceso de liquidación o a la administradora a la que los afiliados o beneficiarios involucrados se incorporen. Los fondos que la administradora en quiebra, en disolución o en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables y no se incorporarán a la masa de acreedores.

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
ARTICULO 174º. - Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, las administradoras deberán en virtud de lo establecido en el artículo 99 contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento para sus afiliados.
La suma asegurada en esta contratación se determinará conforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

Entidades autorizadas
ARTICULO 175º. - El seguro referido en el artículo anterior estará destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la administradora y sólo podrá ser suscrito por compañías aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en el capítulo III de la ley 17 418. Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los seguros previstos en el capítulo II del presente libro.
Estas compañías deberán ser autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener necesariamente la expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las disposiciones de la ley 20.091.



Bibliografía:

v Libro de Eduardo F. Baeza
v Ley 24.241
v Revistas de Seguros: Mercado Asegurador
Informe Asegurador
Seguros